Normas expedidas en virtud del Estado de Emergencia COVID

DECRETO 520 DEL 6 DE ABRIL DE 2020

  1. Se modifica el calendario tributario para el pago de la segunda cuota, presentación de la declaración de renta y pago de la tercera cuota, de los grandes contribuyentes:
    • El pago de la segunda cuota se hará entre el 21 de abril y el 5 de mayo de 2020, dependiendo del último dígito del Nit.

      La segunda cuota equivale al 45% del saldo a pagar de la declaración de renta del año 2018.

    • La presentación de la declaración de renta y el pago de la tercera cuota se hará entre el 9 y el 24 de junio de 2020, dependiendo del último dígito del Nit.

      En esta cuota se cancela el saldo entre lo que arroje la declaración de renta y lo que se haya pagado en la primera y segunda cuota.

      Si al momento del pago de la segunda cuota, ya se presentó la declaración, la segunda y tercera cuota serán cada una por el 50% del saldo, del valor a pagar de la declaración de renta, menos el valor pagado en la primera cuota, con los mismos plazos ya mencionados para el pago de estas cuotas.

  2. Se modifica el calendario tributario para el pago de la primera cuota, presentación de la declaración de renta y pago de la segunda cuota, de las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como Grandes Contribuyentes:
    • El pago de la primera cuota se hará entre el 21 de abril y el 19 de mayo de 2020, dependiendo de los dos últimos dígitos del Nit.

      Esta cuota equivale al 50% del saldo a pagar de la declaración de renta del año 2018.

    • La presentación de la declaración de renta y el pago de la segunda cuota se hará entre el 1 de junio y el 1 de julio de 2020, dependiendo de los dos últimos dígitos del Nit.

      En esta cuota se cancela el saldo entre lo que arroje la declaración de renta y lo que se haya pagado en la primera cuota.

      Si al momento de pagar la primera cuota ya se presentó la declaración de renta, el valor a pagar en la primera cuota será el 50% del valor a pagar de la declaración de renta del año 2019 presentada y el valor de la segunda cuota será el 50% restante, cuotas que se pagarán en las fechas establecidas previamente.

      Atendiendo a lo anterior, se recomienda verificar cual va a ser el valor a pagar en la declaración de renta del año 2019, pues si en esta declaración el valor a pagar es inferior al pagado en el año 2018, se recomienda presentar la declaración de renta antes del vencimiento del término para pagar la primera cuota, con el fin de que dicha cuota sea por un valor inferior, que atienda a la realidad de la declaración de renta del año 2019 o que incluso no haya que pagar dicha cuota, si la declaración de renta arroja saldo a favor.

  3. Se modifica el calendario tributario para la presentación de la declaración de activos en el exterior, para los grandes contribuyentes y para las demás personas jurídicas y asimiladas:
    • Grandes contribuyentes: Entre el 9 y 24 de junio de 2020, dependiendo del último dígito del Nit.
    • Personas jurídicas y asimiladas: Entre el 1 de junio y el 1 de julio de 2020, dependiendo de los dos últimos dígitos del Nit.

DECRETO 535 DEL 10 DE ABRIL DE 2020

Mediante este decreto se establece un procedimiento abreviado para la devolución automática de los saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el IVA.

Este procedimiento abreviado consiste en que siempre que la contingencia sanitaria se mantenga, a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y a los responsables de IVA que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria, se les autorizará la devolución y/o compensación de los saldos a favor, mediante procedimiento abreviado, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, oportunamente y en debida forma. En este proceso abreviado no serán aplicables los requisitos establecidos en el parágrafo 5 del artículo 855 E.T., para las devoluciones automáticas.

Este proceso abreviado de fiscalización no obsta para que la DIAN proceda posteriormente a ejercer sus amplias facultades de fiscalización.

De ser calificado de riesgo alto, cada dirección seccional tomará una de las siguientes determinaciones dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la solicitud:

  • Suspender el proceso y los términos, si con la información que tiene le es viable identificar riesgo de fraude fiscal y/o riesgo específico frente a dicha solicitud.
  • En los demás casos autorizar la devolución y/o compensación automática, informando al área de fiscalización, quien deberá realizar un control posterior.

Mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria, no será necesario anexar la relación de costos, gastos y deducciones para el trámite de las solicitudes de devolución y/o compensación en el impuesto sobre la renta; sin embargo deberán presentar esta relación, dentro de los 30 días calendario siguientes al levantamiento de la emergencia sanitaria o su prórroga, sin necesidad de que obre requerimiento de información especial. El incumplimiento de esto estará sujeto a la sanción por no enviar información, del artículo 651 E.T.

Es importante tener presente que los procesos de devolución y/o compensación que están en el área de fiscalización para investigación previa, regresarán al área de devoluciones para empezar este procedimiento abreviado.

Para finalizar, si cuando se levante la emergencia sanitaria hay procesos abreviados en trámite, estos terminarán con este procedimiento.

CIRCULAR EXTERNA 100-000007 DEL 8 DE ABRIL DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Modifica las fechas de presentación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2019, las cuales irán desde el 29 de abril hasta el 28 de mayo de 2020, dependiendo de los últimos dos dígitos del Nit.

DECRETO 551 DEL 15 DE ABRIL DE 2020

Les concede a varios artículos médicos y para la protección de la salud una exención de IVA, tanto en la importación como en la venta de los mismos dentro del territorio nacional.

Los saldos a favor de IVA que se generen por la importación o venta de estos artículos podrán ser imputados en las declaraciones siguientes, pero no pueden ser objeto de devolución y/o compensación. De igual forma, el responsable que enajene estos artículos tiene derecho a impuestos descontables, siempre que cumpla con requisitos del estatuto
tributario, en especial del artículo 485 E.T.

Para que los responsables puedan aplicar la exención, deben cumplir el siguiente procedimiento:

  • En la factura se debe incorporar la leyenda “Bienes exentos – Decreto 417 del 17 de marzo de 2020”.
  • La importación, venta y entrega de los artículos debe hacerse dentro del estado de emergencia sanitaria.
  • El responsable deberá rendir un informe de ventas, con corte al último día de cada mes, que deberá ser remitido a la DIAN, dentro de los primeros 5 días del siguiente mes, certificado por contador o Revisor Fiscal, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, con número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación. Su incumplimiento hará al responsable sujeto de la sanción por no enviar información (651 E.T.).
  • El responsable deberá rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exención, con corte al último día de cada mes, que deberá ser remitido a la DIAN, dentro de los primeros 5 días del siguiente mes, certificado por contador o Revisor Fiscal, en el cual se detallen la declaración de importación, con número, fecha, cantidad, especificación del bien, valor de la operación y el número de factura del proveedor del exterior. Su incumplimiento hará al responsable sujeto de la sanción por no enviar información (651 E.T.).

El incumplir estos requisitos hará inaplicable la exención, estando la operación sujeta a los impuestos a que haya lugar.

DECRETO 558 DEL 15 DE ABRIL DE 2020

Mediante este se establece un pago parcial del aporte a pensiones, para los períodos de abril y mayo de 2020, cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio respectivamente, equivalente a la tarifa del 3%, más las comisiones de administración.

Este pago parcial del aporte podrá darse en las relaciones laborales, caso en el cual el empleador pagará el 75% de ese 3% y el empleado el 25%; de igual forma, también aplica para los trabajadores independientes, quienes si pagarán el 100% del aporte del 3%.

Se debe tener presente que el ingreso base de cotización no sufre variación, por lo que corresponderá al indicado en las normas vigentes.

Las semanas de cotización de estos dos meses se tendrán en cuenta para contabilizar las 1150 semanas que les permite a los afiliados acceder a la garantía de la pensión mínima en las AFP o a las 1300 semanas para acceder a una pensión de vejez de un salario mínimo, en COLPENSIONES; de igual forma, se tendrán en cuenta para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas para las pensiones de sobrevivientes, de invalidez y para el seguro previsional. A pesar de esto, si hay traslado de regímenes o administradoras, no se deberán trasladar sumas que no hayan sido efectivamente pagadas.

Para finalizar, este decreto también trae unas disposiciones relativas a un mecanismo especial de pago para las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro programado.

DECRETO 560 DEL 15 DE ABRIL DE 2020

Este decreto regula varios temas a saber:

  1. Régimen concursal

    Trae un régimen de insolvencia que busca mitigar los efectos que recaen sobre las empresas afectadas por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, y la recuperación y conservación de estas como unidades de explotación económica y fuentes generadoras de empleo.

    Las medidas de este decreto serán aplicables desde la entrada en vigencia del mismo y hasta por 2 años más.

    Las medidas o herramientas son las siguientes:

    • Las solicitudes presentadas de acceso a los mecanismos de reorganización, se tramitarán de manera expedita.
    • Flexibilización de pagos anticipados a acreedores laborales no vinculados y proveedores no vinculados, titulares de pequeñas acreencias sujetas al proceso de reorganización, que en su totalidad no superen el 5% del pasivo externo total.
    • En los acuerdos de reorganización podrán incluirse disposiciones que flexibilicen los plazos de pago, pagos a los acreedores de distintas clases de forma simultánea o sucesiva y mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial, que cumplan las siguientes condiciones:
      • Capitalización voluntaria de pasivos.
      • Cuando el monto del pasivo sea superior a la valoración de la compañía como empresa en marcha, el acuerdo de reorganización podrá disponer la descarga de la parte del pasivo que exceda la valoración.
      • Inclusión de pactos de deuda sostenible, bajo los cuales no se contemple un cronograma de pago y la extinción total de las obligaciones a favor de las entidades financieras, sino su reestructuración o re perfilamiento.
    • Estímulos a la financiación del deudor mientras se negocia el acuerdo, para el giro ordinario de su negocio.
    • Salvamento de empresas en estado de liquidación inminente, por parte de cualquier acreedor, mediante la aportación de nuevo capital.
    • Las cuotas de los acuerdos de reorganización en ejecución, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, de los deudores afectados por la declaratoria de emergencia, no se considerarán vencidas sino a partir de julio de 2020.

      El acuerdo de reorganización de los deudores afectados por la declaratoria de emergencia no terminará por incumplimiento de las obligaciones del acuerdo, salvo que se extienda por más de 3 meses y no sea subsanado en la audiencia.

  2. Negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimiento de recuperación empresarial
    • Los deudores afectados por la declaratoria del estado de emergencia, destinatarios del régimen de insolvencia empresarial consagrado en la Ley 1116 de 2006, podrán celebrar acuerdos de reorganización a través del trámite de negociación de emergencia.

      A través de este trámite, el deudor podrá negociar el acuerdo con una o varias
      categorías de acreedores.

    • Las cámaras de comercio podrán adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial, respecto de los deudores que están sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y de las personas excluidas del mismo, relacionadas en el artículo 3 de dicha Ley, siempre que no estén sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación.
  3. Aspectos tributarios en los procesos de insolvencia

    • Las compañías admitidas a un proceso de reorganización empresarial o que hayan suscrito un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo, no estarán sometidas a retención ni autorretención en la fuente a título de renta, entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de diciembre de 2020; tampoco deberán liquidar y pagar anticipo de renta por el año 2020.
    • Las compañías admitidas a un proceso de reorganización empresarial o que hayan suscrito un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo, estarán sometidas a retención en la fuente a título de IVA del 50%, entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de diciembre de 2020.
  4. Otras disposiciones

    Se suspenden de manera temporal las siguientes normas:

    • A partir de la expedición del decreto y por un término de 24 meses, el supuesto denominado incapacidad de pago inminente, consagrado en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006. No aplica para trámites de negociaciones de emergencia de acuerdos ni recuperaciones empresariales.
    • A partir de la expedición del decreto y por un término de 24 meses, los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, relativos al trámite de procesos de liquidación por adjudicación. No aplica para procesos de este tipo que se vengan adelantando.
    • A partir de la expedición del decreto y por un término de 24 meses, se suspenderá la causal de disolución por pérdidas.
    • A partir de la expedición del decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020, se suspende la obligación de los comerciantes de denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, cuando esto sea consecuencia directa de la declaratoria del estado de emergencia.

DECRETO 579 DEL 15 DE ABRIL DE 2020

Este decreto trae unas disposiciones con relación al arrendamiento de inmuebles con destinación habitacional y comercial y al régimen de propiedad horizontal. En esta circular se abordará solo lo concerniente a los contratos de arrendamiento, siendo las disposiciones expedidas las siguientes:

  • Entre la entrada en vigencia del decreto y el 30 de junio de 2020, se suspenden las órdenes y ejecuciones de desalojos, incluidos aquellos casos en que el plazo del arrendamiento sea inferior a un mes.
  • Se aplazan los reajustes anuales de los cánones de arrendamiento que tuvieren que hacerse efectivos entre la vigencia del decreto y el 30 de junio de 2020.

    Terminado este plazo, se seguirán pagando los cánones con el reajuste, incluyendo en esas mensualidades el valor porcentual de los incrementos no cobrados entre la vigencia del decreto y el 30 de junio de 2020.

  • Se deben llegar a acuerdos en el pago de los cánones comprendidos entre la vigencia del decreto y el 30 de junio de 2020, los cuales no pueden incluir el pago de intereses de mora, sanciones, indemnizaciones ni penalidades.

    Si no hay acuerdo, el arrendatario pagará la totalidad de los cánones, teniendo en cuenta lo siguiente:

    – El arrendador no puede cobrar intereses de mora, sanciones ni penalidades, en relación con dichos cánones.

    – El arrendatario deberá pagar intereses corrientes a una tasa equivalente al 50% de la tasa de interés bancario corriente, en la modalidad de consumo y ordinario, sobre los montos no pagados a tiempo, durante el período comprendido entre la vigencia de este decreto y el 30 de junio de 2020.

  • Los contratos de arrendamiento cuyo vencimiento y entrega del inmueble se haya pactado para una fecha en que esté vigente el estado de emergencia, se entenderán prorrogados hasta el 30 de junio de 2020, continuando vigente la obligación de pagar el canon.
  • Los contratos en que se haya pactado la entrega del inmueble en el período que dure la declaratoria del estado de emergencia, quedarán suspendidos hasta el 30 de junio de 2020.
  • Estas disposiciones son aplicables a los contratos de arrendamiento regidos por el Código Civil y el Código de Comercio celebrados sobre inmuebles de destinación comercial, en los cuales el arrendatario sea una persona natural, una micro, pequeña o mediana empresa. También a los contratos de arrendamiento en que el arrendatario sea una entidad sin ánimo de lucro, inscrita en el registro del Ministerio del Interior.
  • Estas disposiciones no aplican para los contratos de arrendamientos suscritos por el FRISCO, para el leasing habitacional y los contratos de arrendamiento financiero – leasing.

Se adjuntan los documentos a la presente circular aquí:
Circular externa superintendencia de sociedades
Decreto 520 del 6 de Abril de 2020
Decreto 535 del 10 de Abril de 2020
Decreto 551 del 15 de Abril de 2020
Decreto 558 del 15 de Abril de 2020
Decreto 560 del 15 de Abril de 2020
Decreto 579 del 15 de Abril de 2020

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